jueves, 16 de julio de 2009

Cláusual de rescisión supuesto Iván Zubiaurre Urrutia

CLAÚSULA DE RESCISIÓN: INDEMNIZACIÓN.

La claúsula de rescisión doctrinalmente ha sido valorada por la doctrina de dos maneras:

1) Es un pacto libremente aceptado y querido entre las partes, y por tanto válido y vinculante (artículo 1255 del Código Civil).

2) Es una cláusula penal de castigo por la rescisión unilateral del jugador en relación con la vinculación contractual que mantenía con el equipo de fútbol. Por ello la autoridad judicial puede intervenir en alguno de estos dos sentidos:

2.1) Declararla nula por abusiva. En este sentido el artículo 7.2 del Código Civil establece que “la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”.

2.2) Puede ser reducida y moderada por el propio juez. En este sentido el artículo 1.154 del Código Civil que establece que “el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”. Para ello el juzgador valorará las circunstancias del club, jugador, retribución temporal, y otras circunstancias de la relación laboral.

La Sentencia de 9 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián entiende abusiva la cláusula de rescisión pactada entre el jugador Iban Zubiaurre Urrutia con la Real Sociedad de Fútbol SAD. En dicho acuerdo el club se guardaba el derecho a una prorroga de temporada a temporada con un máximo de dos (desde la temporada 04/05 hasta las 05/06 y 06/07). Dentro del plazo establecido la Real Sociedad de Fútbol SAD comunicó al jugador la prórroga del contrato de trabajo por un año más hasta el 30 de junio de 2006. Las partes pactaron una cláusula de rescisión de 30 millones de euros para el caso de resolución unilateral del jugador. El jugador procedió a resolver el contrato de manera unilateral y así lo declaró la Sentencia de 10 de agosto de 2005 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, que señaló que: “desestimo la demanda, declaro que no existe el despido que denuncia D. Iván Zubiarre Urritia el 7 de Julio del 2005, sino la rescisión del contrato de trabajo que mantenía D. Iván Zubiaurre Urrutia con la empresa “Real Sociedad de Fútbol, SAD” por voluntad unilateral de don Ivan (…)”.

Entiende el Juez de Instancia que en el presente supuesto la cláusula es abusiva por los siguientes motivos:

1) La renovación del contrato por una temporada se hace a la vista de las ofertas recibidas, y que constan por escrito, de manera que se pude negociar la salida del jugador desde una posición de fuerza.

2) La valoración del juzgador, por aquel entones con 22 años, y en la posición de lateral derecho no es proporcionada con la cláusula de rescisión.

3) Hay abuso de derecho cuando la cantidad pactada como indemnización es tan elevada que frustra las posibilidades de promoción profesional y económica del deportista ya que imposibilita a cualquier club o entidad deportiva intentar hacerse con sus servicios y obligar al deportista a permanecer en ele club de origen, convirtiéndose así, de facto, en un derecho de retención.

4) Todos los jugadores del Segundo equipo de la Real Sociedad de Fútbol SAD tienen la misma cláusula de rescisión por lo que parece que no se valoran individualmente a cada uno de ellos en relación con su formación, posición, proyección etc. Es decir, no se trata de una negociación bilateral, sino más bien, una imposición.

4) El jugador no pactó con el club ninguna indemnización para el supuesto de que se extinga la relación laboral por iniciativa del club.

La indemnización a favor de la Real Sociedad de Fútbol SAD se fijó en relación con las circunstancias personales de jugador y de la entidad deportiva en la cantidad de 5 millones de euros.

miércoles, 1 de julio de 2009

Agente condenado a pagar a otro la mitad de sus honorarios recibidos por un club de fútbol

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba condena a un agente a que abone a otro la mitad de las comisiones que recibió del FC Barcelona en concepto del traspaso del jugador Cosme.

La Audiencia entiende que el acuerdo previo entre los dos agentes, por el cual, el agente que negoció con el FC Barcelona venía obligado a abonar la mitad de sus honorarios al segundo agente, debe cumplirse.

En este sentido la Audiencia razona:

En este punto ha de recordarse que se trata de un agente oficial de la FIFA que no está autorizado a operar en España, por lo que evidente resulta que necesitaba de los servicios de alguien como el demandado si se trataba de colocar al jugador en un club español.

Esta circunstancia presta cabal entendimiento al apoderamiento que el futbolista confiere a favor del demandado, ya que es el único que puede actuar en su representación, pero no se puede olvidar que su intervención es meramente instrumental, para suplir la limitación que aqueja al verdadero representante, que en el decir del representado es el recurrido (folio 358); apareciendo por tanto que la causa del contrato es la cesión de los derechos de representación que permite al apelante realizar su cometido y cobrar por ello, repartiéndose con el cedente el cincuenta por ciento de las cantidades percibidas del F.C. Barcelona, a la par que, como también se desprende de aquellas manifestaciones, las negociaciones eran supervisadas por el Sr. Juan Enrique (folio 359 y documento núm. 3 de los aportados con la demanda).

miércoles, 24 de junio de 2009

Contrato verbal entre agente y jugador: supuesto jurisprudencial

Un agente reclama a un jugador una cantidad en concepto de comisión devengada por la mediación en la contratación de su club de origen, “Real Valladolid, Club de Fútbol” al “Real Madrid, Club de Fútbol”. La Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 2 abril de 2007 da la razón al jugador.

El agente refiere que actuó en dicha contratación cumpliendo una doble función: por un lado medió entre el jugador y el “Real Madrid, Club de Fútbol”; y por otro lado medio entre los dos clubs, es decir, entre el “Real Madrid, Club de Fútbol” y el “Real Valladolid, Club de Fútbol”.
El jugador niega que existiera una relación contractual con el agente basada en la palabra, es decir, que existiera cualquier tipo de contrato verbal.

La Audiencia refiere que no queda acreditada la existencia de un contrato verbal entre el agente y el jugador por los siguientes motivos:
-En el contrato suscrito entre el jugador y el “Real Madrid, Club de Fútbol” el 20 de agosto de 2009 no consta la firma del agente (actor en el procedimiento).
-No parece lógico que quien recibe una cantidad por un concepto, intervenir entre los dos clubes de fútbol, deba recibir otra cantidad por parte de otro de los interesados. Y ello, porque entre otras cosas no lo permite la normativa que regula este tipo de contratos.
-Esta acreditado que intervino otra persona como mediador entre el jugador, y “Real Madrid, Club de Fútbol”.
-Por último el reglamento de agentes de jugadores de la FIFA del año 94, y aplicable al caso, señala en su artículo 13 que “un agente que pretende representar a un jugador o administrar sus intereses en el sentido del artículo 12 que precede, solo podrá hacerlo si posee un contrato escrito con el jugador o club en cuestión”.

Es por ello que en el supuesto de contratación entre agente y jugador, sea necesario y conveniente la firma y el contrato escrito.

Nacho Ferrer-Bonsoms Hernández.
www.ferrer-bonsoms.com

martes, 23 de junio de 2009

Agente FIFA: derecho a recibir un comisión de un club, a pesar de la cesión de su jugador representado

Un agente FIFA de jugador de fútbol tiene derecho a recibir la comisión por su trabajo a la que se comprometió un club. Y ello a pesar de la cesión del jugador a otro club durante la correspondiente temporada.

Es un supuesto muy curioso, en el que la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia de 4 de marzo de 2005, reconoce al agente FIFA.

En el contrato entre jugador, representante y club A pactaron los honorarios del representante: una cantidad por cada una de las temporadas del jugador en el club A.

Posteriormente el club A cedió al jugador a otro club B en un contrato de venta con opción de compra. Dicha cesión contenía además una limitación para el club B: no podía traspasar, dar de baja o ceder al jugador, sin el consentimiento del Club A. Esta limitación ha sido importante para la resolución del conflicto. La Audiencia entiende que no es un verdadero supuesto de venta con opción de compra, sino una simple cesión por una temporada.

El Club A, antes de materializar la cesión firmó un nuevo contrato con el jugador (objeto de cesión) en por el que ambas partes se comprometían a respetar íntegramente el primer contrato suscrito entre ellos (agente, jugador y club).

La Audiencia Provincial admite la demanda, en contra del criterio del Juez de Primera instancia por los siguientes motivos:
1) Hay un acuerdo de cesión entre clubs por un año; y no de compraventa. Realmente quien sigue disponiendo del jugador es el primer club, dado que el segundo no puede darle de baja, cederle o traspasarle sin el consentimiento del anterior.
2) Hay un segundo acuerdo entre primer club y jugador en el que expresamente se señala que ambos respetan el primer contrato.
3) No se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato (artículo 1256 del Código Civil).

lunes, 22 de junio de 2009

Reglamento sobre los agentes de jugadores de la fifa 29 octubre 2007

En esta dirección está el reglamento de la FIFA sobre los agentes de jugadores:
http://docs.google.com/fileview?id=F.7a8c48a6-a533-4ebb-ac1b-9ee181f38a7b&hl=en

comisiones derivadas del derecho de imagen en un contrato de representación de agente de jugadores

La Sentencia de la AP de Madrid de 13 de octubre de 2008, condenó a un jugador a abonar a su agente la comisión pactada (un 10%) por la retribución que recibió por sus derechos de imagen.

Señala la Audiencia que se pactó expresamente en dicho porcentaje la retribución que recibiera el jugador por todos los conceptos. En concreto, el contrato expresamente señalo que

"el jugador se obliga respecto de su representante a que sea este quien medie y le represente en las contrataciones de sus derechos como jugador de fútbol profesional ante los distintos Clubes, Sociedades Anónimas Deportivas o cualesquiera otras Entidades que pretendan contratar los serviecios de dicho jugador como futbolista y/o los derechos que de tal condición pudieran derivarse".

Dicha obliagción existe aunque precisamente la indemnización por los derechos de imagen se reciban por una sociedad interpuesta de la que era administrador único el demandado.

Es interesante apreciar que:

1) Que el demandado alego falta de legitimación activa, dado que la demanda la interpone una sociedad, y no el agente (persona física). La Audiencia afirma la validez de la Sentencia de Instancia que argumenta que:
-La Federación Española en su reglamento sobre jugadores de agosto de 2001, admite que la actividad de agente pueda ser desarrollada por una persona jurídica.
-El reglamento de la FIFA prevé que los agentes pueden desarrollar su actividad empresarial mediante sociedades (art. 13 de entonces), ahora art. 3 del reglamento de agentes de jugador de 29 de octubre de 2007.

2) También alega el demando falta de legitimación pasiva, que también es rechazada por cuanto señala la Audiencia: "La mediación se refiere tanto a la contratación a los servicios como jugador de fútbol como también a los derechos que se derivan de esa situación sin perjuicio de quien ostente los derechos de imagen en ese momento"

Cuestiones procesales derivadas del contrato de agente de fútbol

 
counter