miércoles, 16 de septiembre de 2009
Circular de la Federación Española de Fútbol relativa al periodo 2009-2010
jueves, 16 de julio de 2009
Cláusual de rescisión supuesto Iván Zubiaurre Urrutia
CLAÚSULA DE RESCISIÓN: INDEMNIZACIÓN.
La claúsula de rescisión doctrinalmente ha sido valorada por la doctrina de dos maneras:
1) Es un pacto libremente aceptado y querido entre las partes, y por tanto válido y vinculante (artículo 1255 del Código Civil).
2) Es una cláusula penal de castigo por la rescisión unilateral del jugador en relación con la vinculación contractual que mantenía con el equipo de fútbol. Por ello la autoridad judicial puede intervenir en alguno de estos dos sentidos:
2.1) Declararla nula por abusiva. En este sentido el artículo 7.2 del Código Civil establece que “la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”.
2.2) Puede ser reducida y moderada por el propio juez. En este sentido el artículo 1.154 del Código Civil que establece que “el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”. Para ello el juzgador valorará las circunstancias del club, jugador, retribución temporal, y otras circunstancias de la relación laboral.
La Sentencia de 9 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián entiende abusiva la cláusula de rescisión pactada entre el jugador Iban Zubiaurre Urrutia con
1) La renovación del contrato por una temporada se hace a la vista de las ofertas recibidas, y que constan por escrito, de manera que se pude negociar la salida del jugador desde una posición de fuerza.
2) La valoración del juzgador, por aquel entones con 22 años, y en la posición de lateral derecho no es proporcionada con la cláusula de rescisión.
3) Hay abuso de derecho cuando la cantidad pactada como indemnización es tan elevada que frustra las posibilidades de promoción profesional y económica del deportista ya que imposibilita a cualquier club o entidad deportiva intentar hacerse con sus servicios y obligar al deportista a permanecer en ele club de origen, convirtiéndose así, de facto, en un derecho de retención.
4) Todos los jugadores del Segundo equipo de
4) El jugador no pactó con el club ninguna indemnización para el supuesto de que se extinga la relación laboral por iniciativa del club.
miércoles, 1 de julio de 2009
Agente condenado a pagar a otro la mitad de sus honorarios recibidos por un club de fútbol
La Sentencia de
Esta circunstancia presta cabal entendimiento al apoderamiento que el futbolista confiere a favor del demandado, ya que es el único que puede actuar en su representación, pero no se puede olvidar que su intervención es meramente instrumental, para suplir la limitación que aqueja al verdadero representante, que en el decir del representado es el recurrido (folio 358); apareciendo por tanto que la causa del contrato es la cesión de los derechos de representación que permite al apelante realizar su cometido y cobrar por ello, repartiéndose con el cedente el cincuenta por ciento de las cantidades percibidas del F.C. Barcelona, a la par que, como también se desprende de aquellas manifestaciones, las negociaciones eran supervisadas por el Sr. Juan Enrique (folio 359 y documento núm. 3 de los aportados con la demanda).”
miércoles, 24 de junio de 2009
Contrato verbal entre agente y jugador: supuesto jurisprudencial
El agente refiere que actuó en dicha contratación cumpliendo una doble función: por un lado medió entre el jugador y el “Real Madrid, Club de Fútbol”; y por otro lado medio entre los dos clubs, es decir, entre el “Real Madrid, Club de Fútbol” y el “Real Valladolid, Club de Fútbol”.
El jugador niega que existiera una relación contractual con el agente basada en la palabra, es decir, que existiera cualquier tipo de contrato verbal.
La Audiencia refiere que no queda acreditada la existencia de un contrato verbal entre el agente y el jugador por los siguientes motivos:
-En el contrato suscrito entre el jugador y el “Real Madrid, Club de Fútbol” el 20 de agosto de 2009 no consta la firma del agente (actor en el procedimiento).
-No parece lógico que quien recibe una cantidad por un concepto, intervenir entre los dos clubes de fútbol, deba recibir otra cantidad por parte de otro de los interesados. Y ello, porque entre otras cosas no lo permite la normativa que regula este tipo de contratos.
-Esta acreditado que intervino otra persona como mediador entre el jugador, y “Real Madrid, Club de Fútbol”.
-Por último el reglamento de agentes de jugadores de la FIFA del año 94, y aplicable al caso, señala en su artículo 13 que “un agente que pretende representar a un jugador o administrar sus intereses en el sentido del artículo 12 que precede, solo podrá hacerlo si posee un contrato escrito con el jugador o club en cuestión”.
Es por ello que en el supuesto de contratación entre agente y jugador, sea necesario y conveniente la firma y el contrato escrito.
Nacho Ferrer-Bonsoms Hernández.
www.ferrer-bonsoms.com
martes, 23 de junio de 2009
Agente FIFA: derecho a recibir un comisión de un club, a pesar de la cesión de su jugador representado
Es un supuesto muy curioso, en el que la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia de 4 de marzo de 2005, reconoce al agente FIFA.
En el contrato entre jugador, representante y club A pactaron los honorarios del representante: una cantidad por cada una de las temporadas del jugador en el club A.
Posteriormente el club A cedió al jugador a otro club B en un contrato de venta con opción de compra. Dicha cesión contenía además una limitación para el club B: no podía traspasar, dar de baja o ceder al jugador, sin el consentimiento del Club A. Esta limitación ha sido importante para la resolución del conflicto. La Audiencia entiende que no es un verdadero supuesto de venta con opción de compra, sino una simple cesión por una temporada.
El Club A, antes de materializar la cesión firmó un nuevo contrato con el jugador (objeto de cesión) en por el que ambas partes se comprometían a respetar íntegramente el primer contrato suscrito entre ellos (agente, jugador y club).
La Audiencia Provincial admite la demanda, en contra del criterio del Juez de Primera instancia por los siguientes motivos:
1) Hay un acuerdo de cesión entre clubs por un año; y no de compraventa. Realmente quien sigue disponiendo del jugador es el primer club, dado que el segundo no puede darle de baja, cederle o traspasarle sin el consentimiento del anterior.
2) Hay un segundo acuerdo entre primer club y jugador en el que expresamente se señala que ambos respetan el primer contrato.
3) No se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato (artículo 1256 del Código Civil).