lunes, 22 de junio de 2009

comisiones derivadas del derecho de imagen en un contrato de representación de agente de jugadores

La Sentencia de la AP de Madrid de 13 de octubre de 2008, condenó a un jugador a abonar a su agente la comisión pactada (un 10%) por la retribución que recibió por sus derechos de imagen.

Señala la Audiencia que se pactó expresamente en dicho porcentaje la retribución que recibiera el jugador por todos los conceptos. En concreto, el contrato expresamente señalo que

"el jugador se obliga respecto de su representante a que sea este quien medie y le represente en las contrataciones de sus derechos como jugador de fútbol profesional ante los distintos Clubes, Sociedades Anónimas Deportivas o cualesquiera otras Entidades que pretendan contratar los serviecios de dicho jugador como futbolista y/o los derechos que de tal condición pudieran derivarse".

Dicha obliagción existe aunque precisamente la indemnización por los derechos de imagen se reciban por una sociedad interpuesta de la que era administrador único el demandado.

Es interesante apreciar que:

1) Que el demandado alego falta de legitimación activa, dado que la demanda la interpone una sociedad, y no el agente (persona física). La Audiencia afirma la validez de la Sentencia de Instancia que argumenta que:
-La Federación Española en su reglamento sobre jugadores de agosto de 2001, admite que la actividad de agente pueda ser desarrollada por una persona jurídica.
-El reglamento de la FIFA prevé que los agentes pueden desarrollar su actividad empresarial mediante sociedades (art. 13 de entonces), ahora art. 3 del reglamento de agentes de jugador de 29 de octubre de 2007.

2) También alega el demando falta de legitimación pasiva, que también es rechazada por cuanto señala la Audiencia: "La mediación se refiere tanto a la contratación a los servicios como jugador de fútbol como también a los derechos que se derivan de esa situación sin perjuicio de quien ostente los derechos de imagen en ese momento"

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