Un agente reclama a un jugador una cantidad en concepto de comisión devengada por la mediación en la contratación de su club de origen, “Real Valladolid, Club de Fútbol” al “Real Madrid, Club de Fútbol”. La Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 2 abril de 2007 da la razón al jugador.
El agente refiere que actuó en dicha contratación cumpliendo una doble función: por un lado medió entre el jugador y el “Real Madrid, Club de Fútbol”; y por otro lado medio entre los dos clubs, es decir, entre el “Real Madrid, Club de Fútbol” y el “Real Valladolid, Club de Fútbol”.
El jugador niega que existiera una relación contractual con el agente basada en la palabra, es decir, que existiera cualquier tipo de contrato verbal.
La Audiencia refiere que no queda acreditada la existencia de un contrato verbal entre el agente y el jugador por los siguientes motivos:
-En el contrato suscrito entre el jugador y el “Real Madrid, Club de Fútbol” el 20 de agosto de 2009 no consta la firma del agente (actor en el procedimiento).
-No parece lógico que quien recibe una cantidad por un concepto, intervenir entre los dos clubes de fútbol, deba recibir otra cantidad por parte de otro de los interesados. Y ello, porque entre otras cosas no lo permite la normativa que regula este tipo de contratos.
-Esta acreditado que intervino otra persona como mediador entre el jugador, y “Real Madrid, Club de Fútbol”.
-Por último el reglamento de agentes de jugadores de la FIFA del año 94, y aplicable al caso, señala en su artículo 13 que “un agente que pretende representar a un jugador o administrar sus intereses en el sentido del artículo 12 que precede, solo podrá hacerlo si posee un contrato escrito con el jugador o club en cuestión”.
Es por ello que en el supuesto de contratación entre agente y jugador, sea necesario y conveniente la firma y el contrato escrito.
Nacho Ferrer-Bonsoms Hernández.
www.ferrer-bonsoms.com
miércoles, 24 de junio de 2009
martes, 23 de junio de 2009
Agente FIFA: derecho a recibir un comisión de un club, a pesar de la cesión de su jugador representado
Un agente FIFA de jugador de fútbol tiene derecho a recibir la comisión por su trabajo a la que se comprometió un club. Y ello a pesar de la cesión del jugador a otro club durante la correspondiente temporada.
Es un supuesto muy curioso, en el que la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia de 4 de marzo de 2005, reconoce al agente FIFA.
En el contrato entre jugador, representante y club A pactaron los honorarios del representante: una cantidad por cada una de las temporadas del jugador en el club A.
Posteriormente el club A cedió al jugador a otro club B en un contrato de venta con opción de compra. Dicha cesión contenía además una limitación para el club B: no podía traspasar, dar de baja o ceder al jugador, sin el consentimiento del Club A. Esta limitación ha sido importante para la resolución del conflicto. La Audiencia entiende que no es un verdadero supuesto de venta con opción de compra, sino una simple cesión por una temporada.
El Club A, antes de materializar la cesión firmó un nuevo contrato con el jugador (objeto de cesión) en por el que ambas partes se comprometían a respetar íntegramente el primer contrato suscrito entre ellos (agente, jugador y club).
La Audiencia Provincial admite la demanda, en contra del criterio del Juez de Primera instancia por los siguientes motivos:
1) Hay un acuerdo de cesión entre clubs por un año; y no de compraventa. Realmente quien sigue disponiendo del jugador es el primer club, dado que el segundo no puede darle de baja, cederle o traspasarle sin el consentimiento del anterior.
2) Hay un segundo acuerdo entre primer club y jugador en el que expresamente se señala que ambos respetan el primer contrato.
3) No se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato (artículo 1256 del Código Civil).
Es un supuesto muy curioso, en el que la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia de 4 de marzo de 2005, reconoce al agente FIFA.
En el contrato entre jugador, representante y club A pactaron los honorarios del representante: una cantidad por cada una de las temporadas del jugador en el club A.
Posteriormente el club A cedió al jugador a otro club B en un contrato de venta con opción de compra. Dicha cesión contenía además una limitación para el club B: no podía traspasar, dar de baja o ceder al jugador, sin el consentimiento del Club A. Esta limitación ha sido importante para la resolución del conflicto. La Audiencia entiende que no es un verdadero supuesto de venta con opción de compra, sino una simple cesión por una temporada.
El Club A, antes de materializar la cesión firmó un nuevo contrato con el jugador (objeto de cesión) en por el que ambas partes se comprometían a respetar íntegramente el primer contrato suscrito entre ellos (agente, jugador y club).
La Audiencia Provincial admite la demanda, en contra del criterio del Juez de Primera instancia por los siguientes motivos:
1) Hay un acuerdo de cesión entre clubs por un año; y no de compraventa. Realmente quien sigue disponiendo del jugador es el primer club, dado que el segundo no puede darle de baja, cederle o traspasarle sin el consentimiento del anterior.
2) Hay un segundo acuerdo entre primer club y jugador en el que expresamente se señala que ambos respetan el primer contrato.
3) No se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato (artículo 1256 del Código Civil).
lunes, 22 de junio de 2009
Reglamento sobre los agentes de jugadores de la fifa 29 octubre 2007
En esta dirección está el reglamento de la FIFA sobre los agentes de jugadores:
http://docs.google.com/fileview?id=F.7a8c48a6-a533-4ebb-ac1b-9ee181f38a7b&hl=en
comisiones derivadas del derecho de imagen en un contrato de representación de agente de jugadores
La Sentencia de la AP de Madrid de 13 de octubre de 2008, condenó a un jugador a abonar a su agente la comisión pactada (un 10%) por la retribución que recibió por sus derechos de imagen.
Señala la Audiencia que se pactó expresamente en dicho porcentaje la retribución que recibiera el jugador por todos los conceptos. En concreto, el contrato expresamente señalo que
"el jugador se obliga respecto de su representante a que sea este quien medie y le represente en las contrataciones de sus derechos como jugador de fútbol profesional ante los distintos Clubes, Sociedades Anónimas Deportivas o cualesquiera otras Entidades que pretendan contratar los serviecios de dicho jugador como futbolista y/o los derechos que de tal condición pudieran derivarse".
Dicha obliagción existe aunque precisamente la indemnización por los derechos de imagen se reciban por una sociedad interpuesta de la que era administrador único el demandado.
Es interesante apreciar que:
1) Que el demandado alego falta de legitimación activa, dado que la demanda la interpone una sociedad, y no el agente (persona física). La Audiencia afirma la validez de la Sentencia de Instancia que argumenta que:
-La Federación Española en su reglamento sobre jugadores de agosto de 2001, admite que la actividad de agente pueda ser desarrollada por una persona jurídica.
-El reglamento de la FIFA prevé que los agentes pueden desarrollar su actividad empresarial mediante sociedades (art. 13 de entonces), ahora art. 3 del reglamento de agentes de jugador de 29 de octubre de 2007.
2) También alega el demando falta de legitimación pasiva, que también es rechazada por cuanto señala la Audiencia: "La mediación se refiere tanto a la contratación a los servicios como jugador de fútbol como también a los derechos que se derivan de esa situación sin perjuicio de quien ostente los derechos de imagen en ese momento"
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